Manuel Jiménez López
Planteamiento del problema
En la presente ponencia volvemos a retomar el estudio, de la figura de la suplencia de la demanda deficiente, principio procesal fundamental, contemplado expresamente en los párrafos segundos de los artículos 685, y 873, de la vigente Ley Federal del Trabajo, mexicana.
Este principio de suplencia de la demanda, protector del trabajador o sus beneficiarios, fue suprimido en el anteproyecto del código procesal del trabajo, un ordenamiento que no llego a consolidarse muy a pesar de las distintas y espaciadas reuniones llevadas a efecto por las copulas empresariales y sindicales de México, sin argumento jurídico valido, que desde luego se expresaban fuera de documento.
En la iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo, mexicana, presentada a la cámara de diputados del Congreso de la Unión, debidamente consensada por las principales centrales de trabajadores y cámaras de empleadores del país, deja intacta la figura procesal que analizamos en el siguiente capitulo, sin reflexionar sobre los serios estudios que sobre el principio en estudio, han realizados expertos en la materia, dignos de tomarse en cuenta, si lo que se pretende es lograr credibilidad por los sujetos del derecho, al principal órgano jurisdiccional laboral mexicano: las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
El principio de suplencia de la demanda deficiente
El Derecho Procesal laboral mexicano, cuenta con líneas directrices o ideas fundamentales que en forma explícita, algunas veces, como serían las contenidas en el primer párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, y en otras en forma implícita, que determinan sus características y le dan orientación; en el párrafo segundo del numeral citado, encontramos la primera referencia al principio, tema de nuestro trabajo de investigación.
El principio de la suplencia de la demanda deficiente en materia del trabajo, ha sido, muy controvertido por los juslaboralistas, desde su creación en la reforma procesal laboral de 1980, pues los que se inclinan por la defensa de los intereses patronales, la consideran como una fractura al principio de igualdad de las partes ante la ley, principio que la doctrina procesal clasifica como común a todas las disciplinas procesales especiales; en cambio para los juristas que optan por la defensa de los trabajadores, consideran a la suplencia de la demanda deficiente, como un derecho de la clase obrera, sustentado en el principio de justicia social que el Estado contempló, desde la declaración de los derechos sociales, en la Constitución General de la República de 1917.
La figura jurídica de la suplencia de la demanda deficiente en materia laboral, se encuentra regulada específicamente, por los párrafos segundos de los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, admitiendo dos Hipótesis:
a) demanda oscura o vaga, irregular o que en ella se ejerciten acciones contradictorias; y
b) demanda incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley laboral, deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador en su escrito inicial.
Ante estos supuestos jurídicos, la autoridad laboral, en el primer caso, debe prevenir al actor que aclare, precise o corrija su escrito de demanda, situación en la que la doctrina laboral está de acuerdo, pero donde encontramos posiciones antagónicas sostenidas por los juslaboralistas, es en el segundo aspecto, en donde el legislador impone a las juntas, la obligación de subsanar ellas mismas, la demanda incompleta, cuando se trate de la presentada por el trabajador o por sus beneficiarios, atendiendo a la analogía.
Existe actualmente criterio jurisprudencial, en el sentido de que las juntas, frente a la demanda omisa, no cuentan con una potestad discrecional, sino que, por imperativo legal, deben subsanarla, sin que les sea permitido variar la acción ejercitada por el actor, lo que implicaría una sustitución por parte del Tribunal laboral; la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dijo lo anterior en la Tesis de Contradicción número 54/90, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 40, Abril de 1991, pág. 17:
“DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCION OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO. De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios.”
Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte.Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el período de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador.
Por nuestra parte, consideramos que debe subsistir la figura de la suplencia de la demanda deficiente con sus dos modalidades, recomendando únicamente que no sea la junta, la que subsane la demanda incompleta del trabajador, pues en nuestro país contamos con diversas Instituciones mediante las cuales el justiciable que incluso carece de recursos económicos para cubrir los servicios de un abogado, puede solicitar servicios profesionales gratuitos, entre otros, de los que otorgan las procuradurías, locales o federales, de protección al trabajo, de bufetes jurídicos gratuitos, tanto de Instituciones educativas, como de partidos políticos, etc., por lo que en todo caso, la omisión de la demanda del trabajador puede y debe suplirla alguna de estas instituciones.
En el Derecho Procesal del Trabajo, el principio de justicia social, orienta el desarrollo de la actividad procesal laboral, y no pugna con el principio de igualdad de las partes ante la Ley, pues es el propio legislador el que otorga mayor cobertura al trabajador, al que considera la parte mas desprotegida de la relación laboral. Tomando en consideración lo dispuesto por la ley laboral vigente, en relación a la suplencia de la demanda deficiente cuando sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley, deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador o sus beneficiarios, la junta, a fin de que no se dude de su imparcialidad, en el momento de admitir la demanda, mediante el acuerdo respectivo, debe remitir a la procuraduría de la defensa del trabajo que corresponda, para que sea esta autoridad administrativa laboral, la que la subsane.
La iniciativa de reforma de la Ley Federal del Trabajo y el principio de suplencia de la demanda deficiente
En la actualidad, como desde principios del sexenio presidencial del C. LIC. CARLOS SALINAS DE GORTARI, se vuelve hablar con insistencia, que la Ley Federal del Trabajo, debe modificarse, y a la fecha se han realizado una serie de foros de consulta que fueron tendientes, a lograr conjuntar una propuesta de reforma laboral; el proyecto mas consolidado entre las copulas sindicales y empresariales nacionales, antes de la iniciativa de reforma de la ley laboral mexicana, fue el anteproyecto de reforma de la parte adjetiva de la Ley Federal del Trabajo, al que primeramente por el año de 1999, se le denomino Código Federal de Procedimientos del Trabajo y posteriormente, Código Procesal del Trabajo.
En el anteproyecto del Código Procesal del Trabajo, la suplencia de la demanda deficiente, fue suprimida y el argumento para ello fue precisamente la demanda omisa no la demanda irregular, pero como sabemos en México nos gusta fracturar completamente las instituciones del derecho, sin ponernos a analizar si alguna de sus partes puede servir de apoyo a otras figuras, dentro de la esfera jurídica de la que forme parte.
No tenemos elementos para pensar que los creadores del anteproyecto tomaron en cuenta solamente el principio de igualdad de las partes en el proceso, para suprimir la suplencia de la demanda deficiente, creemos que si ese hubiera sido el argumento, demostraron desconocer la naturaleza jurídica del Derecho Procesal del Trabajo, como parte del Derecho Social, que otorga cobertura legal a la parte mas desprotegida de la relación procesal.
Dentro de los principios que rigen al derecho procesal en general y al laboral en particular, existe el de igualdad de las partes en el proceso, pues en lo esencial, actor y demandado tienen iguales oportunidades para accionar y defenderse, aunque por las características proteccionistas del proceso laboral, se otorguen a los trabajadores mayor cobertura.
En relación al proceso laboral, en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se señaló lo siguiente:
“La igualdad de las partes en el proceso es un importante principio jurídico que se conserva a través del articulado propuesto. Pero esta declaración no sería suficiente, si al mismo tiempo no se hicieran los ajustes necesarios, que la experiencia de los tribunales sugiere, con el propósito de equilibrar realmente la situación de las partes en el proceso, de manera particular subsanando, en su caso, la demanda deficiente del trabajador para evitar que, por incurrirse en ella en alguna falla técnica con base en la ley y sus reglamentos, el actor perdiera derechos adquiridos durante la prestación de sus servicios, los que tal vez constituyen la mayor parte de su patrimonio, o bien la posibilidad de ser reinstalado en su trabajo y continuar laborando donde mejor pueda desempeñarse…”
Por otra parte la comisión encargada de formular el anteproyecto del código procesal del trabajo, con desconocimiento del derecho mexicano, no tomo en consideración que nuestra ley de amparo en vigor, prevé en su articulo 76 Bis, la suplencia de la queja deficiente, que en materia laboral solo se aplica a favor del trabajador.
El 12 de diciembre del año 2002, fue presentada a la cámara de diputados del congreso de la unión, la iniciativa de reformas a la Ley federal del trabajo, y es hasta el lunes 20 de enero de 2003, que aparece publicada en la gaceta parlamentaria, órgano oficial de difusión de la cámara de diputados, en su número 1172-1; el hecho de que la iniciativa fuera presentada por diputados de tres partidos, dos de los mas fuertes políticamente, en el país, como son el PAN y el PRI, así como el PVEM, crea expectativas en el medio laboral, en el sentido que la reforma laboral no tarda, aun y cuando el partido de la revolución democrática PRD y algunas federaciones de sindicatos no estén de acuerdo con la propuesta de reforma, como seria el caso de la unión nacional de trabajadores la UNT, y hayan presentado una iniciativa paralela, que en la etapa de discusión del procedimiento legislativo, necesariamente deben los legisladores tomarla en cuenta.
La iniciativa presentada en la fecha mencionada con anterioridad, cuenta con el apoyo de un amplio sector de organismos copulares de trabajadores y de patrones, tan es así, que en el cuadro comparativo de las diversas propuestas, en relación a la iniciativa se puede leer como propuesta del CT ( congreso del trabajo) y del SE ( sector empresarial).
En relación con el principio de la suplencia de la demanda deficiente, al articulo de la Ley Federal del Trabajo, que la contempla, quedo redactado en los mismos términos, únicamente se agrega en la primera parte como principio expreso, el conciliatorio, quedando en la iniciativa dicho articulo, de la manera siguiente:
“Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que, cuando la demanda sea obscura o vaga, se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley. ”
Conclusiones:
PRIMERA: El principio de justicia social, o de igualdad por compensación, oriente el desarrollo del Derecho Procesal del Trabajo mexicano, y no pugna con el principio de igualdad de las partes ante la Ley, pues es el propio legislador el que otorga mayor cobertura al trabajador, al que considera, tomando en cuenta la realidad económica, la parte mas débil de la relación laboral.
SEGUNDA: No obstante lo anterior y a fin de que no se dude de la imparcialidad del juzgador laboral, proponemos que no sean las Juntas de Conciliación y Arbitraje mexicanas, las que subsanen la demanda incompleta del trabajador, pues en nuestro país contamos con diversas Instituciones de protección al trabajador, o a sus beneficiarios, diferentes al sector jurisdiccional, por lo que las Juntas laborales ante una demanda, que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley laboral, deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador o sus beneficiarios, deben remitirla a la procuraduría de la defensa del trabajo que corresponda, para que sea esta autoridad administrativa, la que la subsane.
TERCERA: En consecuencia, se propone que el segundo párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, quede redactado en los siguientes términos:
Artículo 685:
(…)
Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios, sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos, la Junta, en el momento de admitir la demanda, ordenara se remita a la procuraduría de la defensa del trabajo correspondiente a fin de que la subsane. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.
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Descargue aquí las memorias del VII Congreso de la AIJDTSSGC en formato PDF.