Las Medidas Autosatisfactivas y la Seguridad Social

César A. Torres Brizuela

 

 

Introducción

Nos referimos a una novedosa institución jurídica y su necesaria incorporación positiva a los procesos vinculados a la Seguridad Social; son las denominadas “Medidas Autosatisfactivas”, también conocidas como “Anticipo de Jurisdicción”, “Tutela Jurisdiccional Efectiva” o “Tutela Anticipada”. Fue abordada tímidamente por la doctrina bajo el nombre de “soluciones urgentes no cautelares” y consagrada jurisprudencialmente mediante el ejercicio del “Jus edicendi” por la magistratura, en razón de la necesidad de dar una respuesta efectiva y oportuna a las exigencias tutelares del derecho, frente a situaciones especiales de urgencia.

Es un principio irrefutable que los derechos reconocido por la ley, no deben quedar vegetando dentro del marco de las meras declaraciones; su realización efectiva y oportuna, debe cumplirse a partir de un proceso judicial ágil y eficaz, dotado de todos los medios necesarios para obtener los objetivos propuestos. En algunos países, las medidas autosatisfactivas han sido escogidas por el derecho positivo, inclusive a nivel constitucional.

Los derechos amparados por la seguridad social, destinados a proteger al hombre y su dignidad como persona, requieren soluciones como las mencionadas.

 

Concepto

Podemos conceptualizar a las medidas autosatisfactivas como “una acción autónoma que se concreta con un requerimiento urgente realizado a un órgano jurisdiccional competente, para que conceda la protección de un derecho sustancial afectado por una acto u omisión o hecho jurídico que coloca en grave riesgo su gocé oportuno o que lo extinguiere”. Para completar el concepto debemos afirmar que el riesgo de daño debe ser cierto, inminente e irreparable, para que merezca la protección legal.

La circunstancia de que estas medidas cautelares no requieran otra acción principal, es la que permite asignarle la denominación de “autosatisfactivas”. Es precisamente esta autonomía la característica que permite distinguir a esta tutela procesal urgente, de las medidas cautelares.

La doctrina considera a las medidas autosatisfactivas como una especie dentro del género de los llamados “Procesos Urgentes”, tales como el Amparo, Habeas Data, Habeas Corpus, las Medidas Cautelares etc., en donde el elemento temporal adquiere una especial relevancia.

También el concepto nos permite distinguir dos tipos de medidas autosatisfactivas, unas de carácter preventivo ante la eminencia de un daño cierto, grave e irreparable, las otras correctivas del prejuicio ya ocasionado.

El sustentó axiológico de las medidas autosatisfactivas está dado por la pretensión de instrumentar una “jurisdicción oportuna” que no solamente procure realizar el principio de “dar a cada uno lo suyo”, sino hacerlo además cuando corresponda.

 

Características

La doctrina, la jurisprudencia y la norma legal le han asignado a esta tutela anticipada ciertas características que permiten distinguirla de otras instituciones procesales de urgencia. Al enunciar el concepto quedaban patentizados ciertos rasgos de las medidas autosatisfactivas que eran características de la institución y otras que las encontraremos mediante una tarea de inferencia, considerando la naturaleza del proceso y la finalidad del mismo. Por otra parte haremos referencia a las observaciones que pudieren realizarse acerca de la posible imputación de que la implementación o aplicación de estas medidas de tutela anticipada, podría afectar el derecho de defensa en juicio de la eventual obligada, sobre todo porque generalmente se carece de una estructura legal definida.

Encontramos las siguientes particularidades:

  1. Probabilidad cierta de que se frustre un derecho sustancial o un interés tutelable cierto o manifiesto de la misma naturaleza. La idea de probabilidad cierta ha sido utilizada en la doctrina argentina por Peyrano para significar que debe tratarse de situaciones manifiestas y creíbles, en donde surge una fuerte probabilidad, una evidencia clara y convincente. Sin llegar a exigirse la certeza que obliga a las resoluciones en los procesos ordinarios; se requiere algo más que la simple apariencia o verosimilitud, tampoco sería admisible frente a una potencial existencia o posibilidad. El carácter autónomo que no le exige una acción posterior, lo impone.

Ese estar cerca de la verdad o estar convencido de que el peticionante tiene razón en el pedido, es lo que los norteamericanos llaman “clear and convincing evidence” – evidencia clara y convincente -.

  1. Que la ausencia de protección origine en un daño cierto e irreparable o de dificultosa reparación posterior, ya ocurrido o inminente, es decir que el acto o hecho desencadenante, frustre un derecho sustancial o interés cierto.

  2. Que exista urgencia en disponer de las medidas tutelares debido a la naturaleza de los derechos, que no permiten su frustración sin originar un daño irreparable a la persona requirente.

  3. Que se debe resolver “inaudita et altera pars” o con una brevisima sustanciación procesal. Frente al cuestionamiento de la ausencia de participación del sujeto que con su conducta ocasiona la medida tutelar, la doctrina a valorizado los objetivos de las medidas autosatisfactivas, afirmando que la justicia procura la “igualdad por compensación” a decir de Vaz Ferreira y que la situación de desventajas del actor con relación a la eventual contraparte, impone la necesidad de una tutela jurídica especial que se equipara al interés jurídico para accionar, desplazándose temporalmente el derecho de ser oído y de proponer defensas. Al no existir una especie de “igualdad matemática” no se afecta los principios de bilateralidad; contradicción; el derecho al debido proceso; de defensa en juicio o igualdad ante la ley. Estos derechos podrán ser ejercidos en la etapa impugnativa, si se la admitiese y siempre sin efectos suspensivos; o bien como sería aconsejable, a través de un juicio ordinario declarativo, destinado a oponerse a la medida.

  4. Las medidas autosatisfactivas son acciones autónomas, se agotan en sí mismas, no tienen el carácter de accesorias de un juicio principal.

Esta característica la diferencia de la medidas cautelares en las que se procura asegurarse el cumplimiento de la sentencia principal o para evitar que se altere la situación de hecho o de derecho, haciendo ineficaz la resolución. Las medidas autosatisfactivas no requieren una acción posterior y por lo tanto no son provisorias ni caducan, salvo el derecho de impugnarla. Como puede apreciarse tienen estas medidas de tutela anticipada un contenido mucho más amplio que las medidas cautelares.

  1. Son medidas excepcionales por las particularidades que hemos señalado, más aún si no están consagradas por la legislación. La jurisprudencia ha sostenido que las creaciones pretorianas sólo pueden tener cabida en casos excepcionales cuando se demuestra en el caso concreto que no existe en el derecho adjetivo legislado ningún mecanismo que conceda al accionante una adecuada tutela a su derecho de defensa (caso Carrete, Raquel C/ANSeS. Expte. 27538/2001, Sent.Int.74070,sala III).

  2. No son temporales, duran mientras exista la necesidad.

 

Antecedentes Legales

Sólo muy brevemente citaremos algunos antecedentes normativos consagrados en constituciones o leyes de diversos países.

Se menciona al artículo 24 de la Constitución Española de 1978 que reconoce el derecho a una protección judicial efectiva; más específicamente a los artículos 19 incisos 24 y 20 de la Constitución de la República de Chile que dispone un “recurso de protección” no como una medida cautelar agregada a otro proceso, sino como una acción autónoma y urgente que procura dar una respuesta efectiva y oportuna, cuando se impone una rápida solución y la regulación procesal no la permite.

En Argentina, lo que Bidart Campos denomina el “derecho a la jurisdicción” como la posibilidad de defender sus derechos e intereses legítimos de cualquier naturaleza ante los poderes públicos, se encuentra consagrado genéricamente en el preámbulo de la constitución – la obligación del estado de afianzar la justicia- y con mayor detalle en el art. 75 inciso 22 que incorpora al texto constitucional, con jerarquía mayor que la ley, entre otros, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su art. 8º las regula; y, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que contiene disposiciones en su art. 14º apartado primero, primer párrafo. En estos casos se busca preservar la dignidad de la persona.

Otro países, a partir de principios y valores fundamentales o normas constitucionales de carácter general, han consagrado positivamente a las medidas autosatisfactivas.

Sólo a título de ejemplo podemos citar a Brasil que en su art. 273 del Código Procesal Civil reformado por Ley 8452/94 regula la institución como Anticipo de Tutela; en Uruguay se agregó un proceso de estructura monitoria con estas características (art. 354 y 55). En Argentina la Ley 25488 del 22-5-2002, incorpora al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el art. 684 bis, que le permite al juez disponer en casos de urgencia, la inmediata desocupación del inmueble objeto del litigio y su entrega al locador. En estos casos la jurisprudencia les ha concedido la apelación sólo con efectos devolutivos. Normas específicas sobre exclusión del hogar conyugal en casos de violencia familiar o de protección a la intimidad, han consagrado procesos autosatisfactivos. (art. 5 Ley 11529 de Santa Fe y art. 1071 bis del Código Civil – incorp. por Ley 24417 respectivamente) etc.

 

Su Extensión a la Seguridad Social

Nos corresponde ahora analizar la incorporación de este instituto a la Seguridad Social, especialmente al ámbito de la Previsión Social que es en donde se advierte la mayor litigiosidad y existe una estructura procesal que a nuestro juicio resulta ineficiente.

Los valores que preserva la seguridad están referidos al hombre y su dignidad como persona. Implementa normativas dirigidas a resolver las necesidades originadas por contingencias cuyo concepto es equivalente a posibilidad de daño. La posibilidad de un daño se encuentra íncita en la seguridad social; evitar su producción o atemperar sus efectos es su objetivo principal. El estado democrático, entendido como el ámbito natural de orden moral en donde se concretan los valores y derechos fundamentales de los hombres, entre los cuales está en primer lugar de la escala la vida digna, no puede permanecer ajeno a esta inquietud. Ninguna estructura sociopolítica que no se nutra de un fuerte contenido ético que se refleje en las normas jurídicas, puede ser considerada democrática. El estado como el espacio ético en donde se desarrolla el hombre en su integridad, debe contar con los instrumentos que le permitan la promoción del hombre y la remoción de todos los obstáculos que dificultan el cumplimiento efectivo y oportuno de esos objetivos. La solidaridad como fundamento ético, es el eje de las políticas sociales del estado.

La naturaleza de las prestaciones que cubre la Seguridad Social, cuya demora en satisfacerlas puede ocasionar un grave daño a los valores que se pretenden preservar, exige del estado un instrumento legal apto y eficiente.

La cualidad que le asigna la doctrina y la jurisprudencia a los derechos y pretensiones de litigio, impuso procedimientos fundados en los principios fundamentales de la seguridad social tales como la celeridad, la inmediatez y la concentración. La aplicación de estas reglas dio origen a ordenamientos especiales de carácter sumarios o sumarísimos, con términos abreviado, pero si menoscabar el derecho de defensa.

Primero el exceso de tareas y la insuficiencia de las estructura judiciales y una concepción garantista a ultranza del derecho en algunos tribunales, luego la desactivación de los procesos urgentes, por parte del Estado, invocando problemas económicos y trastocando la escala axiológica. Estas circunstancias nos obligan a replantear el tema del tiempo de los procesos para garantizar una tutela judicial efectiva y oportuna que reclaman los derechos amparados por la seguridad social, en especial el régimen previsional y revitalizar la celeridad frente a situaciones graves y urgentes.

El Estado debe implementar un sistema procesal monitorio expedito y rápido que autorice al juez a disponer la satisfacción de necesidades urgentes, cuya carencia puede ocasionar un daño grave o irreversible o de difícil reparación, para salvaguardar valores fundamentales del hombre como la vida digna, su ancianidad, la salud o requerimientos básicos de alimentación; que pueda gozar de sus derechos, pero oportunamente.

Dentro de los procesos específicos de la seguridad social no hemos encontrado ningún antecedente de medidas autosatisfactivas.

Los tribunales fundando sus decisiones en las facultades jurisdiccionales implícitas y el principio “Iure Novit Curia” han resuelto reclamos urgentes con cierta probabilidad de daño.

El factor temporal y su incidencia en la probabilidad de perjuicio irreparable en derechos fundamentales, fue abordado por la Corte Suprema de Justicia Argentina, en la causa “Camacho Acosta” (L.L.1997-E-653-con nota de Morello), haciendo predominar el derecho a la prestación, provisión de una prótesis, y el daño irreversible que ocasionaría su omisión, frente al rigor formal de recurso extraordinario, admitiéndolo o a los efectos de revisar el fallo del “aquo” que negaba el suministro del adminículo. Siguiendo esas conclusiones de la Cámara Federal de la Seguridad Social en diversas causas ha reconocido las medidas autosatisfactivas para supuestos de suspensión de beneficios previsionales a personas de edad avanzada y con graves enfermedades (caso Cañibano DT. 2002 – 1097- con nota de Guillot; Maria A.), o el pago del beneficio previsional suspendido mientras se tramita un sumario (Brufman, Leon c/Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores s/Acción Declarativa Cautelar – Juzg. En lo Laboral 3ª Nom. Rosariao – Oct./97) u ordenar el pago de acreencias derivadas de un accidente, mientras se discute el carácter laboral de éste o no (Ramos D. c/Edicom SRL s/Demanda Laboral Autosatisfactiva, Juez en lo laboral 5º Nom. Rosario).

En todos lo sus puestos enunciados los tribunales resolvieron basados, como grado de convicción, en la presencia de una fuerte probabilidad de un peligro actual o inminente, cuya respuesta exige una extremo urgencia por afectar valores esenciales de la persona o daños irreparables. Se utilizó la estructura de procesos monitorios y se resolvió “inaudita et altera pars”, permitiéndose la impugnación posterior de la resolución, sin suspender los efectos del fallo, por lo que la causa se agota en si misma. La posibilidad de exigir una fianza, queda siempre a criterio del tribunal que tendrá en cuenta para disponerla o no, las circunstancias del caso.

Nuestra misión como estudioso de la seguridad social y comprometidos con una visión humanista del derecho, es profundizar y divulgar estas ideas; los magistrados, mientras no se positivice la norma, en uso de su facultades jurisdiccionales, deberán proveer a lo requerimientos que reúnan las características aludidas supra, fundando sus resoluciones en los sagrados derechos de los hombres como personas y su goce efectivo y oportuno.

Finalmente, aspiramos que el Estado de derecho y democrático, reconozca legislativamente estas medidas para garantía de los derechos sustanciales de los hombres, que debe tutelar.

 

 

 

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